Compra venta internacional

 

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Introducción:

 

            Nos encontramos, en la actualidad, ante un fenómeno económico que afecta a otros campos de la sociedad. El que nos atañe, es el jurídico y se ha ido internacionalizando, poco a poco, respondiendo a la globalización que sufre hoy día el mundo de los negocios. Debido a las diferencias entre los distintos sistemas jurídicos privados algunos negocios de carácter internacional podrían llegar a ser difíciles de concretar; gracias a ello la comunidad jurídica internacional ha ido preparando variados trabajos para eliminar dichas dificultades y tender hacia una mejor realización de la actividad económica.

         Una de las respuestas a la globalización es la denominada Lex Mercatoria, concepto que tiene su fundamento en la regla de buena fe y  en los usos y costumbres y que brinda gran ayuda al momento de reglar la conducta de las partes de un contrato internacional. La Lex Mercatoria, sin embargo presenta conflictos al momento de determinar si su aplicación prima o no ante el derecho nacional privado.

         Algunos de esos trabajos a los que nos hemos referido anteriormente son: la Ley Uniforme de Compraventa Internacional y Ley Uniforme de Formación de Contratos de Compraventa Internacional de Bienes. Entraron en vigor en 1972 y, si bien no tuvieron una gran acogida sirvieron de base para otro trabajo que sirve actualmente al desarrollo de la teoría general de los contratos. Estamos hablando de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías que fue auspiciada por las Naciones Unidas y redactada en seis idiomas, lo que demuestra su objetivo principal: la uniformidad internacional . Argentina la ratificó en 1983 mediante la ley 22.765 y nuestro derecho ha sido muy influenciado por los criterios modernos allí incorporados.

         Posteriormente, UNIDROIT redactó un conjunto de normas que dio a conocer en 1994 (Principios sobre los Contratos de Comercio Internacional). Su objetivo, similar al de la Convención, pero más global, ya que se refiere a todos los contratos internacionales y no solo a la compraventa es el de “... establecer un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo...”

         Asimismo, el mercado creado por nuestro país, Brasil, Paraguay y Uruguay, es decir el MERCOSUR, para conformar una región de libre comercio presenta la necesidad de que las legislaciones vayan fusionándose en una integración que permita llevar a cabo dicha aspiración. Así se lo expresó en el Tratado de Asunción: “ armonización” de las legislaciones en el plano de las obligaciones y de los contratos para hacer posible la libre circulación de personas, el libre comercio, la libre prestación de servicios y el libre movimiento de capital financiero entre los países conformantes del MERCOSUR.

 

 

La Convención de Viena.

 

 

         Esta convención es la ley internacional de derecho privado que se aplica solo a contratos de compraventa internacional, materia que estamos estudiando, por lo tanto es  el material más relevante para el análisis de este tipo de contratos y sobre todo, el más adecuado.

         La razón por la que fue creada ya fue esbozada en un párrafo anterior  y aunque tienda a la aplicación de sus normas por todos los Estados signatarios  no implica que se quiera eliminar el ejercicio del derecho nacional ya que este guarda su campo de aplicación en lugares donde el derecho internacional no se aplica  o sea, en cuestiones puramente nacionales. Por supuesto, este hecho no quita que la Convención ofrezca reglas más adecuadas a las necesidades de los negocios internacionales que otras leyes confusas de derecho internacional y nacional que muchas veces entran en zonas de conflicto.

 

 

 

Ámbito de aplicación

 

         Es importante, a los fines de realizar un análisis correcto de las disposiciones más significativas de la convención, establecer en primer lugar a qué contratos de compraventa internacional en particular se aplica.

         A este tema se refiere el Capítulo 1 de la Parte I  de la Convención. Puede aplicarse en razón de dos motivos distintos: en primer lugar, por pacto expreso de las partes domiciliarias en los países contratantes; en segundo lugar, cuando las partes cuyos establecimientos se encuentren en estados contratantes distintos que hayan ratificado la Convención y que remitan a su propia legislación o a la de otro Estado contratante, en virtud de la ausencia de una disposición expresa en la Convención. Es importante aclarar, que si uno de los estados contratantes no fuera signatario pero en razón de sus propias normas remite al derecho de un Estado que sí lo es, entonces se aplican las normas de la Convención de Viena, excepto que se haya excluido expresamente.

         Podría ocurrir que las partes, aunque sean signatarias, pacten por qué normas se regirá su contrato, o que pacten expresamente la exclusión de la Convención, o las dos cosas. En este sentido la Convención es flexible. Un ejemplo concreto de la autonomía de la voluntad que la Convención propugna es el caso del contrato de compraventa entre “ Bedial” y  “Paul Muggenburg and Co. GMBH” . Aunque la Convención resultaba aplicable al contrato celebrado, la accionante, en el posterior juicio ejecutivo y luego de conocimiento que nació en virtud de dicho contrato, fundó su derecho en nuestro Código de Comercio.

         También aclara que el carácter civil o comercial del contrato no tiene importancia alguna en cuanto a su aplicación ni tampoco la nacionalidad de las partes.

         Por otro lado, al momento de la ratificación, los estados tienen libertad para excluirla parcialmente o para adherirse efectuando reservas. En el caso argentino, la reserva estipula que la Convención se aplicará siempre y cuando los contratos se realicen por escrito.

         En cuanto a qué tipo de contratos son susceptibles de adecuarse a las normas de la Convención encontramos que son los contratos de compraventa que regula nuestro Código de Comercio, es decir, las compraventas para revender y deja de lado los contratos de compraventa para el consumo, la compra de buques, aeronaves, de títulos valores o de dinero, de electricidad, o las hechas en subastas o por vía judicial.

         Es un requisito indispensable para que un contrato entre en el ámbito de aplicación de la Convención que las partes contratantes tengan su establecimiento en jurisdicción de cada país signatario de la Convención y que la compraventa sea de aquellas que no han sido excluidas expresamente por ella. Para entender mejor este requisito nos vemos ante la necesidad de clarificar que quiere decir establecimiento ya que es un concepto vago al que se les da diferentes definiciones, sin embargo, aun cuando es un concepto fundamental, la Convención no lo define y se limita a esclarecer los casos en los que una empresa tenga más de un establecimiento (el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento será el tenido en cuenta en esa situación) o no tenga una sede determinada (se tendrá en cuenta su residencia habitual).

         En fin, puede delimitarse el campo de aplicación de la Convención utilizando tres criterios distintos:

·        El objetivo: la Convención comprende únicamente las compraventas de mercaderías, es decir que la compraventa de inmuebles queda excluida de su ámbito. Incluye los contratos de obra nueva  pero excluye aquellos en los cuales la parte principal de la obligación del vendedor sea prestar un servicio o suministrar mano de obra (art. 3 de la Convención).

·        Territorial-personal: el contrato debe ser de carácter internacional y las partes deben tener sus establecimientos en los países signatarios. Sin embargo aquí juegan todas las distintas posibilidades que hacen que la Convención pueda aplicarse o no y de lo que ya hemos hablado al principio de este tema.

·        Temporal: los contratos incluidos son  aquellos celebrados después del 31 de diciembre de 1987 (art.100, párr. 2).

         Las materias que la Convención considera de orden público para un país no se regulan en la misma y se dejan reservadas para el derecho internacional privado de las partes contratantes. Las mismas son la validez del contrato (capacidad, objeto, causa), la transferencia de propiedad, y la responsabilidad por los daños que causa la cosa objeto del contrato como los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art.4).

Según el Fiscal de la Cámara Comercial en el juicio ordinario “Inta c. MCS Officina Meccanica”, de la anterior disposición se concluye que la misma no está destinada a reglar de manera inmediata cuestiones de competencia internacional, sin perjuicio que de algunas de sus disposiciones pudieren extraerse pautas para resolver sobre este tema.

El C.C. sí contiene disposiciones específicas en relación a cuándo se aplicarán sus normas con respecto a contratos internacionales. Estas disposiciones se encuentran en los arts. 1215 y 1216 C.C. y  del juego de los mismos , “ resulta que es competente: a)si el contrato debe ser cumplido en la República –aun cuando el deudor se domicilie en el extranjero- y b) si el domicilio del deudor se encuentra en la República. Por lo tanto, de las normas se infiere la jurisdicción concurrente del país del domicilio del deudor, y del juez del país de cumplimiento del contrato.” ( conclusión del fallo de “ Espósito e Hijos, S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu” de la CNCom, sala E, octubre 10-985)

        

 

Comparación con el derecho argentino

 

         Nuestra ley sigue esencialmente los criterios de la Convención. A pesar de ello, guarda algunas diferencias que a continuación expresaremos y que no pueden dejarse sin analizar. Son puntos relevantes dentro de la teoría general de los contratos.

 

OFERTA INDETERMINADA

 

         La Convención trata este tema en el art.14 inc.2: “ Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario”. Encontramos una disposición similar en el art. 454 del Código de Comercio (en adelante C. Com.): “ Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.” El art. 1148 del Código Civil (en adelante C.C.) puntualiza como requisito esencial de la oferta que sea realizada a persona o personas determinadas. Sin embargo, si bien las disposiciones son similares, en nuestro país la práctica  y  gran parte de  la  doctrina establecen que este tipo de propuestas sí genera cierta responsabilidad con respecto al que las realiza.

         Al respecto, los principios de UNIDROIT contienen una disposición que expresa que “ toda propuesta de celebrar un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar vinculado en caso de aceptación”. Suponemos que cuando habla de precisión se está refiriendo al objeto y sujeto (a quien/es va dirigida la oferta) de dicha propuesta. Por consiguiente, podríamos decir que esta norma es coincidente con la de la Convención.

 

FORMACIÓN DEL CONTRATO

 

         La teoría de la recepción, adoptada por la Convención, determina que la oferta surte efectos cuando llega a su destinatario y hasta entonces, puede ser retirada. El art.1150 C.C. adopta la teoría de la expedición: la oferta comienza a producir efectos al despacho de la misma. A pesar de esta notable diferencia teórica, en la práctica nuestro sistema termina asimilándose a la teoría de la recepción y la razón es que la oferta es revocable, también, hasta el momento en que llega a destino. UNIDROIT adopta la teoría de la recepción en su art. 2.3. en cuanto a sus efectos y  al retiro de la misma.

 

ALTERACIÓN DE LA OFERTA

 

         Se infiere de los arts. 19 y 20 de la Convención que toda modificación a la oferta por parte del aceptante implica una nueva propuesta siempre y cuando estas adiciones, limitaciones, u otras modificaciones sean sustanciales. Se consideran tales elementos como el precio, el pago, calidad y cantidad de mercaderías, lugar y fecha de entrega, grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o solución de las controversias. En el art. 1.152 del C.C. se establece que  cualquier modificación a la oferta en la aceptación importara una nueva propuesta. Nuevamente la práctica no coincide con la teoría ya que aplicando el principio de la buena fe y con l objetivo de         resguardar a la oferta no se consideran a las modificaciones secundarias o pocos significativas causa suficiente para que la oferta pierda su validez original.

El art. 2.11 de los principios de UNIDROIT  repite las mismas disposiciones que la Convención, teniendo en cuenta que dichos principios se aplican a todos los contratos internacionales mientras que la Convención regula únicamente a  la compraventa.

 

ACEPTACIÓN TARDÍA

 

         En la actualidad la aceptación tardía de una oferta no tiene razón de ser puesto que el adelanto realizado en los medios de comunicación permiten formular una respuesta en el tiempo requerido sin importar la distancia. A pesar de ello este concepto se lo ha regulado en la Convención, la que presenta dos hipótesis en las cuales a pesar de a aceptación tardía puede perfeccionarse el contrato: si el oferente la acepta; O si las causa del retardo fueron ajenas al aceptante  y el oferente no rechaza la aceptación en un plazo razonable. Contrariamente el C.C., considera a la aceptación tardía como carente de valor, por lo tanto una oferta debe ser aceptada en el plazo establecido por el oferente .

        

 

PRECIO

 

         Tanto el C. Com., como el C.C., en ausencia de expresión de precio se ajustan las partes a al corriente en el día y lugar de entrega. En la Convención la indeterminación del precio no es razón para que no exista compraventa, sino que en caso de que no se mencione expresa o tácitamente o que no se estipule algún medio para determinarlo salvo pacto en contrario, se considerará que se hace referencia al precio generalmente cobrado al momento de celebrar el contrato en condiciones semejantes en ese tráfico mercantil.  UNIDROIT adopta el mismo criterio de nuestro código.

 

 

ENTREGA

         La Convención , en ausencia de lugar determinado parea la entrega de la mercadería  da soluciones según que el contrato sea con o sin obligación de transporte , si lo es el vendedor trasladara las cosas al comprador y si no se entregan en el establecimiento del vendedor. El derecho Argentino divide el sistema dependiendo de que las cosas sean determinadas o fungibles en el primer caso se entregan en el lugar donde se encuentran, en el segundo caso hay dos interpretaciones: En la primera, de acuerdo al art. 576 del C.C. es que la entrega es una obligación del deudor mientras que en la segunda la entrega debe hacerse previa determinación judicial. En el art. 6. 1.6 de UNIDROIT  si el contrato no determina el lugar de cumplimiento la responsabilidad recae sobre el deudor: En el establecimiento del acreedor si es una obligación de dinero, en su propio establecimiento si se trata de cualquier otra obligación.

         En un fallo al que ya nos referimos anteriormente, “Bedial c. Paul Muggenberg...”, se resumieron las obligaciones del vendedor al momento de la entrega y sus responsabilidades: “...entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar los documentos relacionados con ella (art.30), la obligación de efectuar dicha entrega poniendo la mercadería en poder o a disposición del primer porteador o del comprador ( art. 31 inc. a) que la conformidad de las mercaderías debe ser apreciada al momento de la transmisión, aun cuando su falta se manifieste ulteriormente (art.36 inc.1°), la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no se la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, en un plazo razonable, que no puede superar los dos años, a contar desde que se haya o debiera haberla descubierto (art.39) que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo [tema que veremos más adelante] al comprador no lo liberan de su obligación del pagar el precio (art.66), que cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade (art. 67 inc.1°), la obligación del comprador que recibió las mercaderías y tiene intención de ejercer el derecho a rechazarlas, de adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86)”.

         En otro fallo de la CNCom., sala B de octubre 26-988, caratulado “Gráfica Editora Primor c. Gibelli, N. Y otro”, se estableció que en cuanto al tiempo de la entrega, en compraventas internacionales, es importante determinar si el plazo acordado fue o no esencial, a fin de esclarecer la existencia o eficacia de la relación obligatoria y su influencia sobre el acto de cumplimiento del vendedor.

        

 

RESCISIÓN ANTICIPADA

 

         Esta forma de extinción no existe en nuestro derecho. La Convención si lo regula en su art. 72, el cual determina que ante incumplimiento esencial el vendedor puede rescindir el contrato exigiendo la devolución de la cosa En forma contraria en nuestro derecho interno no se puede pactar que si una de las partes después de la entrega de la cosa no cumple esta obligada a devolverla porque el pacto comisorio por el art. 1374 lo prohibe en relación a las cosas muebles.

 

 

 

RESCISIÓN

 

         En la compraventa la rescisión debe ser siempre esencial  mientras que en el derecho Argentino basta  el simple incumplimiento ya que la Convención  pretende proteger las expectativas de la parte incumplidora. Ello se infiere del art. 74 de la Convención que dispone que la  “indemnización no podrá exceder de la perdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto.”

 

 

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

 

         Hay solamente dos supuestos que permiten la suspensión de la ejecución. En caso de insolvencia del comprador, o cuando el comprador o el vendedor no puedan redimir la hipoteca del inmueble inmediatamente después de pagado el precio( art. 1419, y 1.433 del C.C. ), sin embargo para la Convención cuando resulta manifiesto que la otra parte no va a cumplir con la parte sustancial de la prestación debida   se puede diferir el cumplimiento de las obligaciones.

 

 

MONTO DEL RESARCIMIENTO

 

La Convención toma del sistema Angloamericano dos reglas para el cálculo del resarcimiento: la reducción de la perdida del incumplidor y no adoptar medida alguna que agrave la pérdida de la contra parte incumplidora. Nuestro sistema adopta una solución totalmente distinta. En primer lugar no se tiene en cuenta los factores subjetivos del incumplidor  y en segundo lugar si dicho incumplimiento fue malicioso, la parte incumplidora a parte de ver los daños directos también debe los mediatos. En síntesis no se tiene en cuenta lo que el incumplidor pudo creer o debiera haber previsto o tenido que satisfacer al cumplir.

 

 

TRANSMISIÓN DEL RIESGO

 

Existen cuatro sistemas al respecto: En el sistema donde el riesgo se transmite al celebrarse el contrato, el sistema por el cual la transferencia del riesgo se opera al entregar la cosa, el sistema que no tiene en cuenta el momento de la entrega ( res perit domino ) y el sistema que trasmite el riesgo cuando la cosa vendida es puesta a disposición del comprador. La Convención adopta el primer sistema y el derecho argentino adopta el segundo.

El riesgo es el daño accidental que puede sufrir la cosa objeto del contrato. La Convención, en su art. 66 establece: “ Los riesgos pasan al comprador con la entrega de la cosa independientemente de la transmisión del dominio”. Y dentro de su sistema presenta tres variantes:

·        La mercadería en tránsito se transmite al celebrarse el convenio;

·        Cuando haya transporte implicado en el contrato, al ponerlas en poder del porteador se transmite el riesgo, y

·        También se transmite al hacerse cargo el comprador, o en caso de mora y al entregarse en lugar distinto al establecimiento del vendedor entregando las mercaderías al comprador o su representante.

 

En el C.C. el vendedor continúa siendo dueño de la cosa vendida mientras no la entrega y los riesgos continúan a su cargo hasta la entrega. Ello es en virtud del principio por el cual se rige nuestro C.C.: res perit et crescit domino, que quiere decir: las cosas perecen o mejoran para su dueño. Por lo tanto, el requisito indispensable para que haya transmisión del riesgo es la tradición.

         Los usos conocidos hoy en cuanto a transmisión del riesgo  en compraventa internacional establecen que el mismo se transmite al pasar la borda del barco, ni antes ni después. ”Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdidas o daño de la mercancía a partir de aquel punto” (conforme: Cámara de Comercio Internacional -INCOTERMS 1990-) Sin embargo, esta solución “tiene mayor lógica respecto de materias primas u otras mercaderías que pueden ser verificadas a simple vista o mediante operaciones elementales al costado del muelle de embarque como la medición de temperatura de congelado y similares, puestas a cargo de empresas especializadas de certificación de calidad, contratadas por el importador como condición inserta en el crédito documentario” (comentario de Jorge Enrique Matorell sobre fallo de la CNCom, sala E, octubre 14-1993. Inta S.A. c. MCSOfficina Meccanica S.P.A. s/ordinario).Este criterio se aplica mediante algunas cláusulas (CIF, FOB, etc.) que al utilizarse excluyen las normas de la Convención en cuanto a este tema. La cláusula CIF determina que el precio de la venta “ sólo comprende el costo y flete, quedando a designio o voluntad del comprador la contratación del seguro (Zavala Rodriguez, Carlos Juan, “ Código de Comercio”, ed.72, t.2 del fallo de 1ra. Instancia del Juez Miguel Bargalló, “ Bedial S.A. c. Paul Muggenburg and Co. GMBH”)

      

 

VICIOS OCULTOS

 

         El C.Com. otorga solo tres días al comprador para denunciar los defectos aparentes que pueda tener la cosa, mientras que la Convención le

otorga al comprador un plazo razonable. Es notable en estos casos, cómo la responsabilidad por vicios es mucho más amplia en la convención que en nuestro sistema.

         Otra diferencia concierne al área conceptual del tema ya que para la Convención, por vicio oculto se entiende que es aquel que no lo hace apta para los usos a que habitualmente se la destina; en el C Com., vicio oculto es todo el que existe al momento de la entrega, que hace que la cosa sea impropia para su destino y que de haberlos conocido el comprador no lo hubiera comprado o hubiera pagado menos por ella. Aquí también difieren los plazos para hacer efectivo el reclamo: en la Convención no excederá de los dos años; en el C. Com. Es de dos meses para compraventa civil y no más de seis para compraventa comercial.

 

 

CASO FORTUITO

 

         En la Convención, no hay ninguna norma que hable del caso fortuito,   

Pero sí contiene una disposición que podría decirse que abarca a este concepto aunque es mucho más amplio porque no solo se trata de aquello que no pudo preverse o que habiendo sido previsto no pudo evitarse (caso fortuito para nuestro sistema) sino que dispone que una parte no es responsable de la falta de cumplimiento en razón de un impedimento ajeno a la voluntad de la incumplidora y que no cabía esperar razonablemente que lo previese en el momento de celebrar el contrato. Esta norma debe interpretarse  teniendo en cuenta la intención del incumplidor, cuando la otra parte la haya conocido o no la haya podido ignorar.

        

 

Disposiciones generales

 

INTERPRETACIÓN

        

La Convención tiene en cuenta fundamentalmente dos principios para la interpretación de sus normas: en primer lugar, el carácter internacional, del cual deriva la consecuencia de una mayor flexibilidad en cuanto a la interpretación del texto en comparación con los criterios tradicionales, lo que permite un mayor respeto por el objetivo de la Convención en general y de sus cláusulas en particular. En segundo lugar, la promoción de la uniformidad en su aplicación, que se logra gracias a una interpretación autónoma de la Convención sin remitirse a lo que tradicionalmente pueda estimarse en una legislación nacional, tiende no solo a que la misma sea efectivamente aplicada por los Estados signatarios sino que sea interpretada de la misma manera por todos ellos.

         La observancia de la buena es el requisito primordial en cuanto a la interpretación de la Convención; mas no queda limitada a esta tarea sino que también debe ser observada en la formación de los contratos y tenida en cuenta como un principio general de la Convención.

         Un problema que acaece en todo texto legal es el de las lagunas del derecho. La Convención otorga soluciones: si se presenta una situación tal, debe recurrirse a los principios generales de la Convención (la buena fe, la autonomía de las partes, la falta de requisitos de forma, etc.), en su ausencia, a la ley aplicable del derecho internacional privado.

 

 

CONDUCTA DE LAS PARTES

        

         Para la interpretación de la conducta de las partes se sigue una concepción subjetiva de la voluntad, o sea, se está a la intención de las partes, en tanto la otra parte conocía o podía desconocer esa intención. Si esta técnica falla, se continúa con la concepción objetiva: se interpreta la conducta de las partes comparándola con lo que una persona razonable (similar a la otra parte) hubiera realizado en esa situación.

 

 

 

 

USOS Y PRÁCTICAS

 

         El art. 9 inc.1) de la Convención dispone: “ Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que han establecido entre ellas.” Por lo visto, esta cláusula da gran libertad a las partes para determinar el ejercicio de usos y prácticas en sus contratos, y de esta manera integrarlos con las normas de la Convención, la cual le confiere vigencia a los usos.

 

                  

FORMA

 

         Se establece en el art. 11 de la Convención un principio general de informalidad y la admisibilidad de cualquier medio de prueba para probar la celebración del contrato. Sin embargo, este artículo, en virtud del art. 12, no se aplica a aquellos contratos de compraventa cuya/s parte/s  tenga/n su establecimiento en un Estado signatario que requiera la forma escrita para la celebración, modificación y terminación del contrato (Argentina es uno de esos casos), al igual que el  art. 29 y la parte II de la Convención (arts. 14 a 24).

 

 

OFERTA Y ACEPTACIÓN

 

         Para que una propuesta sea considerada como oferta, debe contener los siguientes requisitos:

·        Debe estar dirigida a persona/s determinada/s

·        Debe ser definida: con indicación de los bienes ofrecidos, su cantidad y precio

·        Debe indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación

Anteriormente hablamos del caso de ofertas realizadas a personas indeterminadas y su validez, como también a partir de cuándo surte efecto una oferta y cuándo puede ser retirada. Vale aclarar que una oferta irrevocable puede ser retirada. Esto es así porque el retiro y la revocación son dos conceptos distintos y no se mezclan. Hasta que la oferta no es efectiva (no llega a destinatario) puede ser retirada, una vez llegada a destinatario, es decir, efectiva, puede ser revocada.

Una oferta se extingue cuando es rechazada y esto también se aplica a las ofertas irrevocables.

La aceptación se manifiesta mediante cualquier declaración o acto que indique asentimiento a la oferta, y como la misma implica la perfección del contrato una vez llegada al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o dentro de un plazo razonable si el oferente no lo ha fijado y teniendo en cuenta la efectividad de los medios de comunicación usados por el mismo, el silencio o la inacción no pueden nunca ser considerados como aceptación. Si la oferta es verbal, la aceptación debe ser inmediata.

     Las partes pueden pactar que la conducta del aceptante implique aceptación sin necesidad de notificación al oferente

 

    

INCUMPLIMIENTO ESENCIAL

 

         Se denomina así en la Convención a todo incumplimiento contractual que implique un perjuicio a la otra parte y la priva de lo que tiene derecho a recibir en virtud del contrato, como consecuencia, a ésta no le interesa más el contrato. Este concepto puede ser antecedente de una declaración de nulidad del contrato que debe necesariamente darse a conocer a la otra parte por medios de comunicación apropiados o de un reclamo de bienes sustitutivos si los entregados no cumplen con lo estipulado.

         Si la parte incumplidora prueba que no previó el resultado negativo y que una persona razonable tampoco lo hubiera podido prever, entonces no sufre las consecuencias de su incumplimiento.

 

CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO

 

         Según el art. 28 de la Convención, los jueces tienen la facultad de ordenar un cumplimiento a pedido de una de las partes conforme a las normas de la Convención si la propia ley no lo prevé. Aunque también pueden rechazar este pedido, si las leyes de su Estado no se lo hubieran otorgado.

 

 

RESCISIÓN

 

         El art. 29  inc. 1) de la Convención dice: “ El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre partes.” Creo que esta disposición no necesita una explicación; contrariamente, el inc. 2 del mismo artículo si lo requiere. Dice su primera parte: “ Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma.” Esto quiere decir que el requisito de la forma escrita establecida por las partes debe respetarse en todo momento de modificación como de extinción. A pesar de ello, este requisito puede ser  derogado por las partes, como lo establece la segunda parte del inc. 2): “ No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.”

 

 

ACCIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR

 

         Si el vendedor incumple con el contrato, entonces le corresponde al comprador una demanda  de resolución del contrato, siempre y cuando este incumplimiento sea esencial (ver qué es incumplimiento esencial en los párrafos anteriores y cuándo el incumplidor puede escapar a sus consecuencias). Si el incumplimiento no es esencial sólo puede reclamar daños y perjuicios.

         Por ejemplo, en el fallo “ Gráfica Editora Primor c. Gibelli”,  se estimó que si el plazo para la entrega es esencial, ”la falta de entrega en la fecha determinada por el contrato, constituye una contravención esencial, equiparable a la inejecución total.” Por lo tanto, aquí encontraríamos un caso en el cual el comprador podría demandar la resolución del contrato, si bien el vendedor cumplió con su obligación, aunque haya sido cumplido el plazo.

         Cuando el vendedor no cumple con la entrega de mercaderías dentro del plazo de gracia otorgado, entonces el comprador puede demandar la resolución a excepción de que acepte la propuesta de subsanación del incumplimiento del vendedor a su costa. Si el comprador acepta esta propuesta, luego no tendrá oportunidad de pedir la resolución.

Si el vendedor cumple pero no en las condiciones pactadas, el comprador tiene la oportunidad de pedir la resolución siempre y cuando respete los plazos a ese efecto:

·        En caso de entrega tardía, debe hacerlo dentro de un plazo razonable luego de saber del hecho de la entrega

·        Si es por cualquier otro incumplimiento que no sea entrega tardía, dentro de un plazo razonable luego de tener conocimiento del incumplimiento.

En el caso de entrega de mercaderías defectuosas el comprador tiene derecho a una reducción del precio, este reclamo se denomina “ acción estimatoria”.

En caso de incumplimiento por parte del comprador (falta de pago o no-recepción de la mercadería), el vendedor puede pedir el cumplimiento específico o la resolución del contrato sin obstare a la indemnización correspondiente por daños y perjuicios.

 

 

 

Opinión Personal

 

He realizado una breve síntesis de los temas que consideré más relevantes. Creo que analizar toda la Convención no hubiera tenido un sentido muy práctico ya que al esgrimir las diferencias con nuestro sistema y desarrollar los temas más trascendentales, los puntos restantes, se entiende, coinciden con el derecho argentino y se complementan con el mismo. Creo que si un estado ratifica un convenio internacional es porque sus disposiciones son coincidentes, por lo menos parcialmente, con su propio derecho; o bien, el adoptar una ley internacional, podría significar, a mi modo de verlo, una manera de incorporar al sistema interno criterios modernos que la legislación nacional es reticente a tratar. Por lo tanto, ya comparadas las diferencias y explicados los puntos más significativos de la Convención de Viena,  el instrumento internacional, pienso, más relevante en la actualidad que se aplique al tipo de contrato que estamos estudiando, espero que este trabajo de investigación sobre compraventa internacional haya satisfecho las expectativas del lector. 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

v    “ Derecho de los Negocios Internacionales”, Marzoratti, Ed. Astrea, Bs. As. , 1999

 

v    “Contratos civiles, comerciales, de consumo”, Alterini, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998

 

v    Convención de Viena sobre Compraventa Internacional, 1980.

 

 

v    Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT.

 

v    Fallos:

 

§        “ Espósito e Hijos, S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu” CNCom, sala E, octubre 10-985

 

§        “ Gráfica Editora Primor c. Gibelli, N. Y otro “ CNCom, sala B, octubre 26-988

 

§        “ Inta S.A. c. MCS Officina Meccanica S.P.A.”CNCom, sala E, octubre 14-993

 

§        “ Bedial S.A. c. Paul Muggenberg and Co. GMBH.” CNCom, sala C, octubre 31-995

 

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