COMPROMEX,
Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México
José Luis Morales y/o Son Export, S.A. de C.V., de Hermosillo Sonora, México
v. Nez Marketing de Los Angeles California, E.U.A. (4 de Mayo, 1993)
DICTAMEN de la reclamación deriva de una operación de comercio exterior
entre los particulares José Luis Morales y/o Son Export, S.A. de C.V., de
Hermosillo Sonora, México y Nez Marketing de Los Angeles California, E.U.A.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
En la Ciudad de México Distrito Federal, a los siete días del mes de abril, de
mil novecientos noventa y tres, la Comisión para la Protección del Comercio
Exterior de México, con fundamento en los artículos 2o fracción IV y 14o., de
su Ley Orgánica, procede al análisis del expediente M/66/92, formado con
motivo de la queja presentada por el señor José Luis Morales y/o Son Export,
S.A de C.V., de Hermosillo, Sonora, México, en lo sucesivo por brevedad 'el
quejoso' en contra de Nez Marketing de Los Angeles, California, E.U.A, en lo
sucesivo por brevedad 'la requerida', a efecto de emitir dictamen, al tenor de
los siguientes
RESULTANDOS
I.- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1992, la Dirección Estatal de
Bancomext en Hermosillo, Sonora, hizo llegar a esta comisión escrito inicial de
queja firmado por el señor José Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V.,
quien solicitó la intervención de este organismo a efecto de hacer posible el
cobro de U.S. Dlls. 15,700.00, cuyo monto original ascendía a U.S. Dlls.
20,000.00, derivados de la compra-venta de ajo morado efectuado a la empresa Nez
Marketing.
II.- El quejoso basó su reclamación en los siguientes hechos:
a) Que el 8 de mayo de 1992, la empresa Nez Marketing a través de la
intermediación del señor Francisco Enríquez acordaron la compra-venta de 24
toneladas de ajo morado, correspondientes a la cosecha de 1992 de ese producto,
mismo que fue entregado en la ciudad de Nogales, Arizona el día 6 de mayo de
1992.
b) Se convino que el pago se haría en 4 cheques de U.S. Dlls. 5,000.00, cada
uno, los cuales serian cobrados por el quejoso los días 8,14,21 y 28 de mayo de
1992. Sin embargo, ninguno de estos cheques pudo ser cobrado, el primero, por
insuficiencia de fondos, y los restantes por cancelación de la cuenta, razón
por la cual el quejoso viajó a la ciudad de Los Angeles, CA. E.U.A, para
entrevistarse con la requerida y exigirle el pago. La requerida le entregó en
ese acto un abono por la cantidad de U.S. Dlls. 4,300.00.
c) Asimismo, el requerido informó al quejoso que ya se había hecho un abono de
U.S. Dlls. 3,700.00 a su favor a través del Sr. Francisco Enríquez. Sin
embargo, el quejoso nunca recibió dicha cantidad ni facultó a dicha persona
para recibir dinero a su nombre.
III.- El día 17 de agosto de 1992, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión
para la Protección del Comercio Exterior de México, previa recepción de la
reclamación de referencia procedió a notificar la queja a la requerida
norteamericana por conducto de la Consejería Comercial de México, en Los
Angeles, California, E.U.A, y le otorgó un plazo de 15 días hábiles para que
alegara lo que a su derecho conviniere, sin embargo, transcurrió dicho plazo
sin que esta otorgara respuesta alguna a la comisión.
IV.- Por corresponder al estado del procedimiento y en cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Compromex, se citó a
las partes para el día 6 de octubre de 1992, para celebrar la junta de
avenencia a la cual solo compareció por escrito el señor José Luis Morales
y/o Son Export, S.A de C.V., sin que hubiere comparecido de forma escrita o a
través de persona alguna la requerida. En el escrito de comparecencia, el
quejoso ratificó su escrito inicial de queja y solicitó el pago del adeudo más
el monto de los gastos realizados por la falta de pago.
V.- En relación a las manifestaciones realizadas por la parte quejosa en la
junta de avenencia mencionada, esta comisión acordó dar vista a la firma
requerida otorgándole plazo de 17 días contados a partir del 6 de octubre para
que manifestara lo que a su derecho e interés conviniere.
Este plazo venció el 30 de octubre de 1992, sin que se recibiera respuesta de
la requerida.
VI.- Una vez agotado el procedimiento para conciliar los intereses de las partes
sin haberse logrado dicho objetivo, de conformidad con el articulo 14 de la Ley
Orgánica de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México y
a petición del quejoso, se procede al análisis de las actuaciones que obran en
el expediente para emitir el dictamen conforme a los siguientes:
CONSIDERANDOS
1.- De conformidad con los artículos 2o., fracción IV y 14o. de la Ley Orgánica
de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, este
organismo es competente para emitir un dictamen en este negocio, en virtud de la
imposibilidad de conciliar los intereses de las partes, por no haberse sometido
la requerida al arbitraje de esta comisión y por haberlo solicitado así el
quejoso, según obra en autos a fojas 51 del expediente respectivo, radicado
ante la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México
(Compromex)
2.- La materia de la controversia consiste en la falta de pago de U.S. Dlls.
15,700.00, a cargo de la firma requerida quien compró al quejoso mexicano la
cantidad de 24 toneladas de ajo morado correspondientes a la cosecha 1992,
situación que ha quedado probada con la factura 007 expedida el 22 de abril de
1992 que obra en autos a fojas 57 del expediente respectivo radicado ante la
Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex).
3.- Si bien es cierto que no existe contrato específico en su forma escrita
sobre la operación de la compra-venta, esta debe entenderse como lo señala el
artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contrato de
compra-venta internacional de mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el 11 de
abril de 1980, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo
de 1988, ratificado por los Estados Unidos de América el 11 de diciembre de
1986. Dicho artículo de la convención a la letra dice: 'El contrato de
compra-venta no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará
sujeto a ningún otro requisito de forma...', por lo que es de suponer que
existió la relación contractual entre quejosa y requerida en los términos de
los incisos b y c del capítulo de resultados los cuales prueba con los
siguientes documentos: factura 007 del 22 de abril de 1992 donde se indica el
precio de U.S. Dlls. 1,030.00 por tonelada haciendo un total de U.S. Dlls.
24,915.70, mercancía que fue recibida por el conductor del transporte encargado
de su traslado, asimismo la guía de transporte en las que se especifica que el
destino final de la mercancía sería Nez Marketing, documentos probatorios que
en fotocopia obra en autos a fojas, 57, 58 y 59 del expediente respectivo
radicado ante la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México
(Compromex).
4.- Asimismo, con fundamento en el artículo 62 de la mencionada Convención de
las Naciones Unidas, que dice a la letra: 'El vendedor podrá exigir al
comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás
obligaciones que le incumba a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o
una acción incompatible con esa exigencia.' En base a lo anterior asiste el
derecho al promovente mexicano para exigir a la firma requerida para que pague
el precio de la mercancía, situación que ha quedado demostrada con los cheques
emitidos por Bank of América y con números 3645 que no fue pagado por falta de
fondo, así como los cheques 1149, 1150 y 1151 que fueron cancelados por orden
de la empresa requerida. Documentos probatorios que en fotocopias obran en autos
a fojas 5, 6 y 7 del expediente respectivo radicado ante la Comisión para la
Protección del Comercio Exterior de México (Compromex).
5.- También con fundamento en el inciso número 2 del artículo 81 de la
mencionada Convención de las Naciones Unidas, que textualmente dice: 'La parte
que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra
parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al
contrato...' por lo que en base a este supuesto a la promovente mexicana también
le asiste el derecho de requerir el pago a la firma norteamericana por la
compra-venta del ajo morado, motivo de la controversia, tal como ha quedado
demostrado con la factura 007 de fecha 22 de abril de 1992, y con las guías de
embarque respectivas cuyos documentos en fotocopia obran en autos a fojas 58 y
59 del expediente respectivo radicado ante la Comisión para la Protección del
Comercio Exterior de México (Compromex).
Por lo anteriormente expuesto en los términos de los considerandos anteriores y
conforme a los artículos 2o. fracción IV y 14o de la Ley Orgánica de esta
Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, se procedió a
emitir el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. La presente reclamación deriva de una operación de comercio exterior
entre particulares como lo es la compra-venta de 24 toneladas de ajo morado
celebrada entre el señor José Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V., de
Hermosillo Sonora, México, y Nez Marketing de Los Angeles California, E.U.A
SEGUNDO.- De los resultados y considerandos en los capítulos respectivos, se
desprende que la situación planteada no pudo solucionarse por la vía de la
conciliación, ni por la vía del arbitraje, por no haberse sometido la firma
requerida al mismo, por lo que esta comisión a petición expresa de la quejosa
mexicana, y en los términos de su propia Ley Orgánica, se encuentra facultada
para dictaminar en esta controversia.
TERCERO.- Conforme a los ordenamientos legales señalados en el capitulo de
considerandos en los puntos 3, 4 y 5 y en razón a las pruebas documentales
relacionadas en el mismo capitulo y que obran en autos, a juicio de este
organismo el quejoso mexicano probó sus pretensiones no así la empresa
norteamericana sus excepciones.
CUARTO.- Esta comisión recomienda a Nez Marketing, de Los Angeles, California,
E.U.A. que a fin de estar en posibilidades de continuar con los nexos
comerciales considere la importancia de cumplir con su obligación de pago por
la suma de U.S. Dlls. 15,700.00 al señor José Luis Morales y/o Son Export, S.A
de C.V., de Hermosillo, Sonora, México.
QUINTO.- Déjense a salvo los derechos de quejoso y requerida para que los haga
valer ante la autoridad en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.
SEXTO.- Notifíquese a las partes
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y tres, el presente dictamen fue aprobado por los
miembros integrantes del H. Pleno de la Comisión para la Protección del
Comercio Exterior de Mexico.
Lo que hace constar el secretario que actúa, para los efectos legales
correspondientes.- Conste.
Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México.
·
Secretaría Ejecutiva.
·
Arturo Guajardo Estrada,
Secretario Ejecutivo.
·
Rúbrica.
http://www.tij.uia.mx/academia/licenciaturas/derecho/dmi/dictamen1.html